Analizamos la interesante sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024 que estima el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de la AP de Burgos y condena a la entidad financiera a la devolución de la cantidad de 58 620,15 €, con los intereses legales desde la fecha de cada abono dispuestos por el padre y tutor de la persona con discapacidad por incurrir en incumplimiento contractual al no custodiar debidamente los fondos del titular.
El banco, conocía que las disposiciones efectuadas por el representante legal, se realizaron para liquidar créditos de los que era deudora Atapuerca Park S.L. y, por tanto, quedaban fuera de la actuación representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilitó la patria potestad.

Es decir, la entidad autorizó operaciones con pleno conocimiento de que las transferencias no se realizaban en beneficio de la persona vulnerable, sino que conocía y autorizó a que las cantidades de D. Leandro, que a su vez procedían de una indemnización por accidente de tráfico, se destinaran a la cancelación de deudas de la empresa que administraba su padre.
Determina la Sala que en dicho contexto y siendo el banco conocedor de todas estas circunstancias, incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues Leandro no era deudor de la entidad financiera en la que tenía depositado el dinero percibido en concepto de indemnización. (...) El perjuicio económico sufrido por Leandro como consecuencia de esta actuación se corresponde con la cantidad destinada a saldar unas deudas ajenas y, puesto que el fundamento de la acción que se estima es el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales, la acción no es subsidiaria de otras eventuales responsabilidades, como la que apunta la sentencia recurrible que sería exigible frente a los titulares de la patria potestad prorrogada. Tampoco es subsidiaria de las que pudieran corresponder a la entidad contra quien considere oportuno.
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