Sobreseimiento en Caso de Alcoholemia: Defensa Exitosa
- Ángela Gutierrez Sanz

- 28 abr
- 3 min de lectura

Hemos sostenido la inocencia de nuestro cliente, investigado en Diligencias Previas por delito contra la seguridad del tráfico por prueba positiva en alcoholemia y la Audiencia Provincial nos ha respaldado.
Hemos afirmado que, según el atestado, el vehículo se encontraba fuera de la carretera, detenido, sin haber sufrido ningún tipo de accidente ni colisión, ni con otros vehículos ni con otros elementos de la vía.
El artículo 379.2 del Código Penal sanciona la conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes. Sin embargo, es fundamental remarcar que la conducta penalmente relevante es el acto de conducir, entendido como el control activo y efectivo del vehículo en movimiento. En este caso el estado del vehículo era de parado “atascado sin posibilidad de devolverlo a la vía”
En este punto traemos a colación lo que determina nuestra Jurisprudencia y la diferencia entre un vehículo en marcha (conductor ejerciendo control activo) y un vehículo parado, lo cual no implica conducción.
En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo 5303/2023, de 29 de noviembre de 2023, establece:
«Conducir un vehículo a motor o un ciclomotor es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza. La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción
(…)
El verbo empleado en los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado es conducir. Empujar no es conducir y no puede efectuarse una interpretación extensiva en perjuicio del reo. En nuestro caso no hubo un verdadero manejo de los mecanismos de conducción.
(…)El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia».
Ni los agentes ni los testigos pudieron ver al investigado conduciendo el vehículo. Cuando llegaron los agentes el titular del vehículo a motor estaba fuera del vehículo cogiendo de la guantera la documentación del vehículo para llamar a una grúa.
Volviendo a traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 5303/2023, de 29 de noviembre de 2023, esta establece que: «En momento alguno se expresa en el hecho probado que el acusado hubiera puesto en marcha el motor del vehículo. (...) Ninguno de ellos manifestó que hubiera visto en momento alguno que el motor del vehículo se encontrara encendido». Algo que efectivamente ocurre en el presente caso: el art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, algo que no ocurre; porque el precepto penal además describe la conducta típica como conducir 'un vehículo a motor', esto es, en tracción motora, accionado mediante una fuerza mecánica, y ello no se produce cuando, como acontece en el supuesto examinado, el vehículo se encuentra parado, con la conductora fuera del vehículo.
El delito del art. 379 del Código Penal es un delito de peligro abstracto que exige, como elemento esencial, la realización del verbo típico “conducir” un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes (conforme Sentencia del Tribunal Supremo 48/2020, de 11 de febrero de 2020).
En el presente caso, nuestro cliente no fue observado conduciendo ni por los agentes que levantaron atestado ni por los testigos que declararon en fase de instrucción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, como criterio reiterado, que la mera preparación o actos previos no pueden confundirse con la ejecución del tipo penal. La sentencia 436/2017, de 15 de junio, destaca que “sin movimiento no hay conducción” y que los actos que no implican una traslación efectiva del vehículo quedan fuera del tipo penal.
Así celebramos la decisión de nuestra Audiencia Provincial acordando el sobreseimiento provisional de la causa a la vista de lo dispuesto en el art. 779. 1.1ª LECRim por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
Si necesitas asesoramiento en materia de derecho penal, estamos aquí para defenderte. Contáctanos.




Comentarios